SI. El OAR, con el fin de facilitar el pago de los recibos, los remite por correo ordinario a las direcciones conocidas de los contribuyentes al inicio del periodo voluntario, aún no existiendo obligación para ello; el hecho de no recibir la carta de pago en su domicilio no le exime de su pago, ya que la notificación de los mismos se realiza de un modo colectivo como indica la legislación vigente. No obstante, por el OAR se realizan reintentos y modificaciones en las direcciones de los recibos devueltos por parte del servicio de correos con el fin de que todos lleguen a sus destinatarios.
Para que le sea más fácil recordar las fechas de pago de los distintos tributos periódicos, puede consultar el calendario fiscal que contiene las fechas de inicio y final de cobro en periodo voluntario.
Debemos recordar que, en la mayor parte de los casos, el OAR o la administración actuante sólamente conoce el domicilio que le ha sido facilitado por el propio contribuyente, y es obligación de éste comunicar cualquier cambio de domicilio, así como subsanar los errores que pudiera apreciar, de manera que se puedan corregir para el futuro.
Por otro lado, es recomendable la domiciliación de los recibos que va a garantizar el pago de sus impuestos y tasas municipales a través de entidades financieras, evitándole las molestias de efectuar el pago de forma presencial en éstas y la preocupación de recordar las distintas fechas del calendario fiscal.
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos por dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación; será suficiente un sólo intento, cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sóla vez para cada interesado en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), cuya publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes. La comparecencia del interesado o representante para ser notificado deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente a su publicación, en caso de no comparecer, se entenderá efectuada la notificación a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil prevé que no se puede embargar el importe que no exceda del salario mínimo interprofesional. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º - para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble de salario mínimo interprofesional, el 30 por ciento.
2º - para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por ciento.
3º - para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por ciento.
4º - para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por ciento.
5º - para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por ciento.
El recargo de apremio es un porcentaje que se suma al importe inicial de la deuda cuando ha finalizado el periodo voluntario de ingreso sin que éste se haya producido. La cuantía de este porcentaje depende del momento en que se produzca el ingreso:
a) se exigirá el recargo ejecutivo del 5% cuando la deuda tributaria no ingresada se ingrese antes de la notificación de la providencia de apremio al deudor.
b) se exigirá el recargo de apremio reducido del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez notificada la providencia de apremio y dentro de los plazos del artículo 62.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
c) se aplicará el recargo de apremio ordinario del 20% cuando no concurran las circunstancias a que se refieren los apartados a) y b) anteriores.
El interés de demora es el interés diario que devenga una deuda impagada desde la finalización del periodo voluntario hasta que se paga finalmente. El porcentaje de interés a aplicar será el que haya establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para que se liquiden estos intereses de demora a un deudor, debe de habérsele practicado la notificación de la providencia de apremio.
El interés de demora resarce a las arcas públicas del perjuicio económico que le supone no haber percibido el ingreso a su debido tiempo.