Organismo Autónomo de Recaudación de laO.A.R. de la Diputación de Badajoz

TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. DOCUMENTACIÓN (proceso de inspección)


Terminación de las actuaciones

Según el artículo 143.2 de la LGT, las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

No obstante, hay que precisar que el procedimiento de inspección no se termina propiamente con el acta de inspección que contiene una propuesta de liquidación, sino con la notificación del acto de liquidación según las reglas expuestas anteriormente al tratar el plazo de duración del procedimiento. Las notas que caracterizan a las actas son las siguientes:

  • Naturaleza de documentos públicos: hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
  • Hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas: se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho (caso de las actas de conformidad reguladas en el artículo 156 de la LGT)

Contenido de las actas (Artículo 153 L.G.T.)

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

  • El lugar y fecha de su formalización.
  • El nombre y apellidos o razón social completa, el NIF y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como de su representante.
  • Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
  • En su caso, regularización de la situación tributaria del obligado y propuesta de liquidación que proceda.
  • Conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y propuesta de liquidación.
  • Trámites del procedimiento posteriores al acta. En las actas con acuerdo o de conformidad los recursos contra el acto de liquidación que se deriven del acta con órgano y plazo (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa)
  • Existencia o inexistencia de indicios de comisión de infracciones tributarias.

Clases de actas

Las actas se clasifican en actas con acuerdo, de conformidad y de disconformidad, siendo diferente su tramitación:

Actas con acuerdo (Artículo 155 LGT)

La inspección podrá firmas actas con acuerdo en tres supuestos:

  • Cuando deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
  • Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.
  • Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.

En cuanto a la tramitación del acta con acuerdo se establecen las siguientes fases:

  1. Requisitos para la suscripción de un acta con acuerdo:
    • Autorización del órgano competente para liquidar, previa o simultánea a la suscripción del acta.
    • Garantizar los importes que se deriven del acta (cuota, intereses y sanciones) mediante depósito, aval solidario o certificado de seguro de caución.
  2. Perfección del acuerdo: en el momento de la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria.
  3. Liquidación y sanción derivada del acta. Se entenderán producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

    Salvo que existan errores materiales, no es necesaria una notificación expresa de la liquidación y la sanción al interesado, sino que ésta se entenderá producida al transcurrir los diez días. La sanción que se imponga tendrá una reducción del 50%.
  4. Pago de las cantidades derivadas del acta. Si se hubiera constituido depósito su importe se aplicará al pago; caso de aval o seguro de caución, el pago se realizará en el plazo del artículo 62.2 de la LGT a contar desde la fecha en que se entiende notificada la liquidación. En dicho plazo es posible solicitar aplazamiento o fraccionamiento con garantía de aval o seguro de caución.
  5. Impugnación y revisión. Se excluye la posibilidad de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa: la liquidación y la sanción sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de nulidad de pleno derecho del artículo 21 7 de la LGT. Todo ello, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo por la existencia de vicios en el consentimiento.

Actas de conformidad (Artículo 156 LGT)

Son las actas que la Inspección extiende cuando el obligado tributario o su representante manifiesta su conformidad con la propuesta de regularización que formula la inspección de los tributos. Esta circunstancia se hace constar en el acta.

En cuanto a la tramitación de las actas de conformidad se pueden distinguir las siguientes fases:

  1. Firma del acta de inspección, donde el obligado o su representante manifiesta su conformidad con el contenido. Con carácter previo se concede trámite de audiencia.
  2. Plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha del acta. Durante este plazo el órgano competente para liquidar podrá notificar al interesado un acuerdo con alguno de los siguientes contenidos:
    • Rectificación de errores materiales.
    • Ordena completar el expediente realizando las actuaciones que procedan.
    • Confirma la liquidación propuesta en el acta.
    • Estima que en la propuesta de liquidación ha existido error al apreciar hechos o indebida aplicación de normas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
  3. Liquidación tributaria. Si en el plazo anterior no se ha notificado ningún acuerdo al interesado se entenderá producida y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el acta. En este caso no se requiere de ninguna notificación expresa, sino que ésta se entiende tácitamente producido al finalizar el plazo anterior.

    El plazo de ingreso de la deuda tributaria (artículo 62.2) comenzará a computar desde que se entienda producida la notificación de la liquidación.
  4. Sanciones tributarias. Caso que se impongan sanciones a consecuencia de esta liquidación, será aplicable una reducción del 30%.

Actas de disconformidad (Artículo 157 LGT)

Estas actas se extienden por la Inspección cuando el obligado tributario o su representante no suscribe el acta o manifiesta su disconformidad con la propuesta de regularización.

En cuanto a la tramitación de las actas de disconformidad se pueden distinguir las siguientes fases:

  • Firma del acta. El obligado o su representante no la suscriben o manifiestan su disconformidad, lo que se hace constar en el acta. El actuario deberá acompañar un informe acreditando los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Con carácter previo a la firma se concede un trámite de audiencia al interesado.
  • Plazo de alegaciones. El obligado tendrá un plazo de quince días para formular alegaciones desde la fecha del acta o la fecha de notificación (por ejemplo: el obligado no ha comparecido a la firma del acta).
  • Liquidación del órgano competente. Una vez recibidas las alegaciones se dicta la liquidación que proceda, que debe ser notificada expresamente al interesado.