Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente en cualquiera de los lugares siguientes:
En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
En este sentido, el artículo 151.2 de la LGT permite a la Inspección personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
En cuanto al análisis de libros y demás documentación, la regla general establece que deberán examinarse en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. Esta regla contiene las siguientes excepciones:
La inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de la citada documentación.
Podrá exigirse la presentación en las oficinas de la Inspección de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas.