Organismo Autónomo de Recaudación de laO.A.R. de la Diputación de Badajoz

PLAZO DE LAS ACTUACIONES (proceso de inspección)


El plazo de duración de las actuaciones inspectoras será de doce meses a contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo de inicio al obligado tributario, hasta la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto de liquidación resultante de las actuaciones. A tal efecto y, al objeto de entender cumplida la obligación de notificar, se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. El incumplimiento del plazo de duración no producirá la caducidad del procedimiento que deberá continuar hasta su terminación. No obstante, sí tendrá otros efectos que se comentarán posteriormente.

En el cómputo del plazo no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada del procedimiento ni las dilaciones no imputables a la Administración tributaria (por ejemplo: dilación imputable al obligado al retrasarse en aportar determinada documentación que le ha sido requerida).

Junto a este plazo máximo para la finalización de actuaciones, existe un plazo máximo de interrupción injustificada de las mismas que fija el apartado 2 del artículo 150 de la LGT. Este plazo es de seis meses, considerándose interrumpidas si en dicho plazo la Administración no realiza actuación alguna por causas no imputables al obligado tributario.

Ampliación del plazo.

El plazo de duración del procedimiento inspector podrá ampliarse por otro periodo que no podrá exceder de doce meses en los siguientes casos:

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad, entendiéndose como tal:

En función del volumen de operaciones.

Cuando las actividades del obligado tributario estén dispersadas geográficamente.

Cuando el obligado tributario tribute en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

Efectos de la interrupción injustificada o del incumplimiento del plazo de duración.

Lo verdaderamente importante son los efectos que tiene la interrupción injustificada de actuaciones o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En estos casos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de duración.

Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la LGT. También serán espontáneos los realizados desde el inicio hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento.

El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento (en general, doce meses) determinará que no se exijan intereses de demora desde el incumplimiento del plazo hasta la finalización del procedimiento.

Reglas especiales de cómputo.

En el cómputo del plazo del procedimiento de inspección se establecen diversas reglas derivadas de las relaciones con otros órganos judiciales o económico-administrativos:

Indicios de delito contra la Hacienda Pública: cuando la Inspección de los Tributos aprecia en el curso de las actuaciones la existencia de indicios de un delito contra la Hacienda pública. En estos casos el artículo 180 exige que se pase el tanto de culpa a la Jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, debiéndose suspender de forma inmediata el desarrollo de las actuaciones inspectoras. Los efectos del traslado son los siguientes:

• Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
• Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo de doce meses en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos del artículo 1 80.1 de la LGT.

Retroacción de actuaciones a causa de una resolución judicial o económico-administrativa. Cuando se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150, o en seis meses si aquel periodo fuera inferior. Este plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Esta misma regla se aplica a los expedientes en que se hubiera acordado la ampliación de plazo antes de pasar el tanto de culpa a la Jurisdicción competente o su remisión al Ministerio Fiscal y deban continuar al darse alguno de los supuestos del artículo 180.1 de la ley. En este caso el plazo de seis meses se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

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